Capítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección III. Medidas para la protección del estado de las masas de agua

Art. 33

En vigor desde 11 feb 2023
1. Con carácter general, en el diseño de las instalaciones de depuración de núcleos de población inferiores a 2.000 habitantes equivalentes, los rendimientos mínimos de depuración exigibles a considerar serán los tabulados a continuación. Todo ello en tanto no exista normativa a nivel estatal que establezca requisitos mínimos de depuración para los vertidos de núcleos de población inferiores a 2.000 habitantes equivalentes y sin perjuicio de la posibilidad de establecer rendimientos más rigurosos cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera. Habitantes equivalentes Parámetros Rendimientos mínimos de reducción (1) < 25 SS 50 % DBO5 25 % DQO 35 % 25 - 250 SS 65 % DBO5 55 % (40) DQO 55 % 250 - 1.000 SS 80 % (70) DBO5 70 % (40) DQO 70 % 1.000 - 2.000 SS 85 % (70) DBO5 70 % (40) DQO 75 % (1) Para poblaciones situadas en alta montaña, en las que resulte difícil la aplicación de un tratamiento biológico eficaz debido a las bajas temperaturas, se considerarán los valores entre paréntesis. 2. En las autorizaciones de vertido, se establecerán valores límite de emisión (mg/l de cada contaminante, artículo 251 del RDPH) acordes a los correspondientes rendimientos mínimos de reducción de la contaminación y teniendo en consideración el cumplimiento de los objetivos medioambientales.
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eli/es/rd/2023/01/24/35#art-33-11

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