Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección III. Medidas para la protección del estado de las masas de agua
Art. 33
614 / 634En vigor desde 11 feb 2023
1. Con carácter general, en el diseño de las instalaciones de depuración de núcleos de población inferiores a 2.000 habitantes equivalentes, los rendimientos mínimos de depuración exigibles a considerar serán los tabulados a continuación.
Todo ello en tanto no exista normativa a nivel estatal que establezca requisitos mínimos de depuración para los vertidos de núcleos de población inferiores a 2.000 habitantes equivalentes y sin perjuicio de la posibilidad de establecer rendimientos más rigurosos cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera.
Habitantes equivalentes Parámetros Rendimientos mínimos de reducción (1) < 25 SS 50 % DBO5 25 % DQO 35 % 25 - 250 SS 65 % DBO5 55 % (40) DQO 55 % 250 - 1.000 SS 80 % (70) DBO5 70 % (40) DQO 70 % 1.000 - 2.000 SS 85 % (70) DBO5 70 % (40) DQO 75 % (1) Para poblaciones situadas en alta montaña, en las que resulte difícil la aplicación de un tratamiento biológico eficaz debido a las bajas temperaturas, se considerarán los valores entre paréntesis.
2. En las autorizaciones de vertido, se establecerán valores límite de emisión (mg/l de cada contaminante, artículo 251 del RDPH) acordes a los correspondientes rendimientos mínimos de reducción de la contaminación y teniendo en consideración el cumplimiento de los objetivos medioambientales.
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Proeli/es/rd/2023/01/24/35#art-33-11