Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección II. Utilización del dominio público hidráulico
Art. 25
En vigor desde 11 feb 2023
1. De conformidad con el artículo 184.4 del RDPH, en la tramitación de las solicitudes referidas al aprovechamiento de aguas públicas se considerará su posible afección a captaciones anteriores legalizadas y a los caudales ecológicos fijados para las masas de agua superficial relacionadas con el punto de captación. Con esta finalidad, el organismo de cuenca podrá requerir al peticionario la información hidrogeológica que considere necesaria.
2. De conformidad con el artículo 184.1 del RDPH se tendrán en cuenta las siguientes condiciones, sin perjuicio de otras que se puedan imponer motivadamente:
a) Todas las captaciones nuevas de más de 5 metros de profundidad deberán tener cementados los 4 primeros metros de espacio anular, como sello de protección ante la contaminación, así como los tramos del sondeo con mala calidad del agua.
b) Los pozos o sondeos que tengan carácter surgente deberán acabarse con un dispositivo de cierre estanco que impida la salida libre del agua y con un dispositivo en la cabeza de cierre para poder instalar un manómetro. Siempre que las condiciones de la surgencia lo permitan, se podrá admitir la sobreelevación adecuada del brocal al objeto de equilibrar la presión. Adicionalmente deberán adoptarse las medidas constructivas necesarias, como el sellado, para evitar el ascenso de caudales por el espacio anular del sondeo.
c) En las masas de agua subterránea relacionadas en el apéndice 12.3 las captaciones destinadas a consumo humano deberán contemplar un sello sanitario que abarque toda la zona no saturada. A tal efecto se cementará el espacio anular entre la tubería y la pared de la perforación, en todo el tramo superior a la superficie freática.
d) Todas las perforaciones deberán quedar equipadas con tubería auxiliar de al menos 30 mm de diámetro interior y material rígido, que permita la lectura del nivel piezométrico con una sonda o hidronivel eléctrico. Asimismo, a la salida de la tubería de impulsión, deberá colocarse el preceptivo dispositivo de control y medida de caudales y, en la cabeza del pozo, una salida para la toma de muestras.
e) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 184.1 b) del RDPH y en el artículo 45.4 de esta normativa, la distancia mínima entre pozos será de 100 m. Atendiendo a la especial trascendencia que puede tener la afectación cuantitativa a un aprovechamiento existente desde manantial por la explotación de un pozo construido con posterioridad, se establece que, salvo justificación técnica suficiente, deberá existir una distancia mínima de 500 m entre el pozo y el manantial.
f) Con carácter general la profundidad de la perforación no podrá sobrepasar la base del acuífero explotado para evitar la conexión indeseada entre acuíferos distintos. En el caso de que se atraviesen acuíferos distintos, se adoptarán las medidas constructivas necesarias para aislarlos, evitando su comunicación hidráulica, captándose únicamente el nivel acuífero que se considere más interesante para su posterior explotación.
g) La anterior limitación podrá modificarse atendiendo al resultado de estudios que permitan justificar una piezometría mínima para garantizar el no deterioro, la atención de las necesidades ecológicas mínimas y el derecho preferente de otros aprovechamientos. A tal efecto, se limitará la profundidad de las bombas en las captaciones o se instalarán sondas de nivel que provoquen la parada del equipo de bombeo si el nivel piezométrico desciende por debajo de la cota establecida.
h) Con el objeto de mejorar el rendimiento de una captación, en los aprovechamientos amparados en disposición legal o concesión, se podrán modificar las características constructivas de la misma (diámetro, profundidad, tramos ranurados, etc.) o construir una nueva captación en un radio de 100 metros, siempre que no implique afección a terceros y lo autorice la Confederación Hidrográfica del Ebro. La autorización de la nueva captación se condicionará a la clausura y sellado de la anterior salvo que, por sus características, interese como punto de control piezométrico y se acuerden expresamente con el titular las condiciones para el control y permiso de acceso. En los aprovechamientos amparados en las disposiciones transitorias 2.ª a 4.ª del TRLA la realización de las actuaciones previstas en este apartado requerirá la oportuna concesión que ampare la totalidad de la explotación.
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Proeli/es/rd/2023/01/24/35#art-25-11