Capítulo CAPÍTULO VISecc. Sección II. Medidas para la utilización del dominio público hidráulico

Art. 23

En vigor desde 11 feb 2023
1. Se considerarán concesiones de agua subterránea de escasa importancia, de acuerdo con el artículo 186.1 del RDPH, las que cumplan, para un determinado uso, las condiciones definidas en el apéndice 5.3. 2. La distancia mínima entre captaciones de agua subterránea no podrá ser inferior a 100 m, salvo que se fije una distinta en función de la ubicación de la captación y su caudal máximo instantáneo mediante estudios específicos al efecto, que deberán ser aprobados por acuerdo de la Junta de Gobierno del Organismo tras ser sometidos a información pública. 3. Con carácter general, salvo para actuaciones declaradas de interés general, no se otorgarán autorizaciones, ni concesiones, ni derechos por disposición legal que amparen nuevas captaciones de agua subterránea en las áreas definidas en el apéndice 11, que estén relacionados con: a) Drenajes y manantiales considerados como significativos. b) Zonas húmedas catalogadas con una figura de protección relacionada con aguas subterráneas. c) Puntos de la red de control de estado cuantitativo de las masas de agua subterránea. d) Otros puntos significativos de control de agua subterránea. Además, en estas áreas las modificaciones de características de captaciones previamente reconocidas no podrán comportar un aumento de volumen ni de caudal. Si la modificación consistiese en un mero cambio de ubicación de la captación, el nuevo punto de extracción no podrá ubicarse a menor distancia de lo que se encontraba el original respecto del punto que genera el área de prohibición. 4. En relación con los aprovechamientos por disposición legal se establece que: a) El derecho reconocido en el artículo 54.2 del TRLA es incompatible con cualquier otro aprovechamiento que ya tenga reconocido el predio. b) En las masas de agua subterránea declaradas en riesgo, los pozos mencionados en el artículo 54.2 del TRLA precisarán, en todo caso, de la correspondiente autorización administrativa. c) En el ámbito territorial del Alto Guadiana no se otorgarán nuevos derechos al amparo del artículo 17.2 de las normas del Plan Especial del Alto Guadiana. En cuanto a los derechos ya existentes otorgados al amparo del 17.2 no se autorizarán modificaciones que supongan un aumento del volumen del derecho inicialmente reconocido.
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eli/es/rd/2023/01/24/35#art-23-5

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