Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección II. Reservas hidrológicas y otras zonas protegidas
Art. 18
En vigor desde 11 feb 2023
1. Quedan declaradas de especial protección en la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43.2 del TRLA y 24.3 del RPH, las zonas que se clasifican y recogen en el anejo 5 de la Memoria de este Plan Hidrológico y que se puede consultar en www.chminosil.es.
2. Tendrán la consideración de lugares de importante valor ambiental, paisajístico y cultural y, por ello, de demostrado interés recreativo y turístico, las cascadas pertenecientes a la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil de conformidad con el artículo 24.3.b) del RPH. Para aquellos saltos que cumpliendo los requisitos para tener la consideración de cascada y aun cuando no estén recogidos en el anejo 5 de la Memoria de este Plan Hidrológico, y hasta su inclusión, se adoptarán las medidas necesarias para evitar su deterioro. Se entiende por cascadas, a los efectos del registro de zonas protegidas, los saltos de agua (desnivel brusco del cauce con saltos con altura igual o superior a 4 metros, o a 2 metros cuando se encadenen dos o más saltos) en el curso de un río u otra corriente, debidos a causas litológicas (capas duras), fallas u otros accidentes tectónicos y producidas por la abrasión del cauce por las partículas que transporta la corriente. Asimismo, se considerarán zonas protegidas los tramos de río dónde se ubican las construcciones tradicionales denominadas «caneiros», estructuras transversales al cauce empleadas para la pesca, que se recogen en el anejo 5 de la Memoria de este plan hidrológico.
3. Asimismo, se incluyen en la categoría prevista en el artículo 24.3.b del RPH, las fuentes públicas, por el gran número de las mismas existentes en la demarcación y en orden a garantizar su salubridad. Por ello, dado que de acuerdo con el artículo 25.2.ºj) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, el municipio ejercerá en todo caso como competencia propia, y entre otras, y en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, la protección de la salubridad pública, para las nuevas concesiones que se soliciten tanto de agua subterránea como de agua superficial para fuente pública se dará trámite de audiencia de 15 días a la Entidad Local (Diputación, Mancomunidad, Ayuntamiento, Concello, Concejo…) en la que se ubique, para que se pronuncie sobre la posibilidad de solicitar la citada concesión a su nombre.
En los supuestos en los que las fuentes públicas se localicen en un manantial natural en terrenos de titularidad pública, inmediatamente a continuación del afloramiento de agua, la utilización de sus aguas para beber y abrevar ganado se podrá considerar un uso común general a los efectos del artículo 50.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, siempre que no conlleve obras de derivación. Se podrá otorgar la concesión de aprovechamiento de los sobrantes de las aguas siempre que su captación no afecte o impida el uso común general de la fuente pública.
4. También se definen como zonas de especial protección, los tramos de interés natural entendiendo como tales los tramos de río que mantienen unas condiciones inalteradas o virginales y los tramos de interés medioambiental que se definen como aquellos que presentan unas características poco alteradas, ambos recogidos en el anejo 5 de la Memoria de este Plan Hidrológico.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2023/01/24/35#art-18-2