Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección I. Criterios de prioridad y compatibilidad de usos

Art. 12

En vigor desde 11 feb 2023
1. A los efectos de lo estipulado en el artículo 60 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que regula el orden de preferencia entre diferentes usos y aprovechamientos, y, el artículo 12 del RPH, los usos del agua identificados en el presente plan se corresponden con los establecidos en el artículo 49 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril. 2. Teniendo en cuenta las exigencias para la protección y conservación del recurso y de su entorno, y respetando el carácter prioritario del abastecimiento, el orden de preferencia entre los diferentes usos del agua contemplados en el artículo 60.3 del TRLA, para el sistema de explotación único de recursos es el siguiente: 1.º Uso de abastecimiento de población. 2.º Usos agropecuarios y usos industriales distintos de la producción de energía eléctrica. 3.º Usos industriales para producción de energía eléctrica. 4.º Acuicultura. 5.º Otros aprovechamientos que requieran concesión administrativa que no se encuentren dentro de ninguna de las categorías anteriores. 3. Para las concesiones ya existentes se seguirá lo estipulado en el artículo 61 del TRLA, que indica que toda concesión se entenderá hecha sin perjuicio de tercero, por lo que regirá con carácter general la norma de preferencia del derecho existente y reconocido, frente a cualquier concesión posterior, independientemente de su uso. 4. A los efectos de este plan hidrológico se consideran regadíos históricos, aquellos anteriores al año 1933. De ellos, tienen la consideración de regadíos tradicionales, los que se encuentran vinculados a las Vegas del Segura. 5. El orden de prioridad entre los distintos aprovechamientos de regadío que tienen su toma en el río Segura o sus afluentes es el que se relaciona a continuación: a) Regadíos tradicionales. b) Regadíos regularizados por su existencia en el año 1953. c) Ampliaciones de regadíos otorgadas al amparo de la Orden de 25 de abril de 1953 por la que se reglamenta la ordenación de los aprovechamientos hidráulicos en la cuenca del río Segura. d) Regadíos de sobrantes u otros que pudieran haberse otorgado con posterioridad a cualquiera de los anteriores. 6. En las concesiones destinadas al abastecimiento de urbanizaciones de nueva implantación se exigirá que estos nuevos usos hayan sido planificados conforme al artículo 22.3.a) del texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, y al artículo 25.4 del TRLA que exige el informe previo del Organismo de Cuenca relativo al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales y a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía. 7. Con carácter general, para las concesiones que supongan la atribución de nuevos volúmenes de agua, se dará preferencia a aquellas de mayor utilidad pública o que introduzcan mejores técnicas que redunden en un menor consumo de agua o en el mantenimiento o mejora de su calidad, conforme al artículo 60.4 del TRLA. 8. A igualdad de las demás condiciones, serán preferentes: a) Las actuaciones que se orienten hacia una política de ahorro de agua, de mejora de su calidad y de recuperación de los valores ambientales. b) La explotación conjunta y coordinada de todos los recursos disponibles, incluyendo aguas regeneradas y aguas desalinizadas. c) Los proyectos de carácter estratégico, comunitario o cooperativo, frente a iniciativas individuales. d) Las actuaciones que contribuyan a políticas de reto demográfico que reduzcan el impacto del cambio demográfico, el envejecimiento de la población, las migraciones, la despoblación rural y que se orienten a una economía descarbonizada y resiliente al cambio climático. En particular y conforme a estos criterios, serán prioritarios: I. En los abastecimientos de población, las peticiones que se refieran a mancomunidades, consorcios o sistemas integrados de municipios, así como las iniciativas que sustituyan agua subterránea afectada por sobreexplotación, por nuevos recursos procedentes de la desalinización de agua de mar. II. Para la redotación o en su caso, la creación de nuevos regadíos sociales de interés general en Albacete, las que se destinen a aquellos cultivos mejor adaptados al territorio, que causen un menor impacto sobre los recursos naturales o que estén ubicados en zonas que hayan sacrificado previamente superficies de riego en provecho de servicios o infraestructuras de uso público. III. En el caso de los usos industriales, los que comporten menor consumo de agua por empleo generado, mayor rentabilidad económica y menor impacto ambiental. 9. Para la gestión de los diversos aprovechamientos se faculta a la Confederación Hidrográfica del Segura para la explotación global conjunta de todos los recursos hídricos, ejerciéndose esa facultad con respeto a los títulos de derecho de que se disponga y sin perjuicio del necesario control según sus correspondientes orígenes y regímenes jurídicos y económico-financieros, facilitándose de este modo las permutas físicas entre aguas de distintos orígenes. 10. No se admitirán estas permutas físicas de recursos cuando supongan un perjuicio para los usuarios actuales o una dificultad añadida para alcanzar los objetivos ambientales en los plazos previstos en este plan, debiendo garantizarse técnicamente, con carácter previo a la resolución que las acuerde, la calidad e idoneidad del agua a suministrar. 11. En los procedimientos administrativos en los que se tramite una autorización para la realización de una actuación que suponga permuta física entre recursos, tendrán la consideración de interesados los usuarios que en la actualidad se encuentren recibiendo los volúmenes que hayan de ser permutados, así como aquellos otros que tengan esa condición, de conformidad con la legislación vigente. 12. De acuerdo con la revisión realizada por el CEDEX e incorporada como informe en el anejo 03 del presente plan, salvo situaciones excepcionales y siempre con la debida justificación técnica en relación con la idoneidad del agua para su uso, se considera como referencia un nivel máximo admisible de concentración de boro de 0,4 mg/l en las aguas que circulen o se almacenen en el sistema general de conducción y regulación del post-trasvase Tajo-Segura. Para el cómputo de dicho nivel en lo que respecta a las aguas suministradas desde dicha infraestructura, se utilizará el valor medio semestral, sin que pueda superarse en ningún momento una concentración de 0,6 mg/l. La incorporación de aguas al referido sistema general quedará condicionada al cumplimiento de este requisito.
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eli/es/rd/2023/01/24/35#art-12-9

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