Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Órganos de selección

Art. 13

En vigor desde 27 mar 2011
1. Los órganos de selección serán colegiados y estarán constituidos por un número impar de miembros, con nivel de titulación igual o superior a la exigida para el ingreso en la escala de que se trate. Serán designados libremente de acuerdo con lo prevenido en su norma de creación, adecuándose, en lo posible, a la aplicación equilibrada del criterio de género. La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie. 2. Los militares que mantengan una relación de servicios profesionales mediante compromisos de carácter temporal no podrán formar parte de los órganos de selección. Tampoco podrá formar parte el personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual. 3. Los miembros de los órganos de selección se abstendrán de intervenir en el procedimiento selectivo si en ellos concurren circunstancias de las previstas en el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, informando de dicho extremo a la autoridad que los designó. Los aspirantes podrán recusarlos de acuerdo con lo indicado en el artículo 29 del citado texto legal. Quienes desarrollen actividades de preparación de aspirantes no podrán formar parte de los órganos de selección para el acceso a la misma escala respecto a la que realizan la preparación, en tanto practiquen dicha actividad y durante los cinco años posteriores a la finalización en ella. 4. Los órganos de selección no podrán proponer el ingreso en los centros docentes militares de formación de un número superior de aspirantes al de plazas convocadas. No obstante, el órgano convocante podrá requerir del órgano de selección la relación complementaria de los aspirantes que sigan a los propuestos para su posible nombramiento como alumnos, en los términos y plazos que establezca la convocatoria, cuando: a) Se produzcan renuncias antes de su ingreso en el centro docente militar de formación que corresponda. b) Se compruebe que antes de la fecha de presentación en el centro docente militar de formación que corresponda alguno de los aspirantes propuestos como alumnos no reúne o ha perdido alguno de los requisitos generales o específicos exigidos en la convocatoria. c) Se produzcan renuncias durante el periodo de orientación y adaptación a la vida militar que se establezca en los correspondientes planes de estudios. Alcanzada la fecha de ingreso en los centros docentes militares de formación que proceda, según lo establecido en los párrafos anteriores, se extingue cualquier otro derecho derivado del proceso selectivo. 5. Las resoluciones y actos de los órganos de selección podrán ser impugnados y revisados de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Se modifica el apartado 4 por el art. único.2 del Real Decreto 418/2011, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2011-5461 .

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eli/es/rd/2010/01/15/35#art-13

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