Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición final segunda

En vigor desde 1 ene 2001
Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final primera y de las competencias de desarrollo normativo propias de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, se autoriza a los Ministros de Asuntos Exteriores y de Hacienda para dictar conjuntamente las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el presente Real Decreto.
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eli/es/rd/2000/12/29/3485#disposicion-final-segunda

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