Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Programas nacionales de abandono

Art. 8

En vigor desde 17 dic 2006
1. Podrán solicitar la indemnización por abandono los productores que cumplan los siguientes requisitos: a) Tener cuota asignada al inicio del período que no supere la cantidad máxima individual fijada en cada convocatoria. b) No haber solicitado cesiones temporales, transferencias ni trasvases durante el período. c) Estar libre de compromisos derivados de cualquier ayuda que perciba o haya percibido, destinada a su explotación lechera, de entre las contempladas en el Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, sobre mejoras estructurales y modernización de las explotaciones agrarias, o en el Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias. 2. Los productores que hubieran recibido cuotas procedentes de la reserva nacional, mediante asignaciones directas o como asignaciones complementarias a través del Fondo nacional coordinado de cuotas lácteas, podrán solicitar el abandono de su producción, aunque las cuotas citadas no serán indemnizadas y se reincorporarán a la reserva nacional. 3. Los productores titulares de cuota a los que se les conceda la indemnización por abandono regulado por este real decreto y reúnan las condiciones necesarias podrán acogerse a las ayudas contempladas en el capítulo IV del título II, «Cese anticipado de la actividad agraria», del Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados reglamentos. 4. En el caso de que la convocatoria del programa de abandono recoja la posibilidad de realizar abandonos parciales, es decir, que afecten solo a una parte de la cuota asignada al productor, la concesión de la indemnización estará supeditada al cumplimiento de las siguientes condiciones: a) No se permitirá el abandono parcial a aquellos productores que tuvieran una cuota total asignada inferior a 50.001 kilogramos. b) Los productores con cuota total asignada entre 50.001 y 100.000 kilogramos, deberán retener, al menos, una cuota de 50.000 kilogramos después del abandono. c) Los productores con cuota total asignada superior a 100.000 kilogramos deberán retener, al menos, el 50 por ciento de la misma después del abandono. d) En todo caso, se deberá abandonar una cantidad mínima igual o superior al 30 por ciento de su cantidad total asignada. e) Para el cómputo de las cantidades y porcentajes anteriores se considerará, en primer lugar, la cuota asignada al productor que tuviera naturaleza de reserva nacional. f) El interesado deberá presentar una declaración jurada de que abandona la cuota indicada por él, antes de la fecha que haya establecido la correspondiente convocatoria. Se añade el apartado 4 por el art. único.7 del Real Decreto 1540/2006, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22082 . Se modifica el apartado 2 por el .3 del Real Decreto 313/2005, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4577 .

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eli/es/rd/2003/03/21/347#art-8

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