Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Programas nacionales de abandono

Art. 9

En vigor desde 1 abr 2003
Las solicitudes de indemnización por abandono se dirigirán al órgano competente de la comunidad autónoma en donde radique la explotación del solicitante y deberán contener, al menos, los datos que figuran en el modelo previsto en el anexo I.
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eli/es/rd/2003/03/21/347#art-9

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