Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª Objetivo y definiciones
Art. 3
En vigor desde 17 dic 2006
1. La cuota láctea de cada explotación será igual a la cantidad asignada al 1 de abril del 2003, actualizada, en su caso, por la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o por el órgano competente de la comunidad autónoma en la que radique la explotación, para cada uno de los periodos, en función de lo establecido en este real decreto y de forma que la suma de las cuotas lácteas individuales de igual naturaleza no rebase, para cada uno de los periodos, la cantidad global contemplada en el anexo del Reglamento (CEE) 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos.
2. La Dirección General de Ganadería realizará las asignaciones y actualizaciones de cuotas lácteas debidas a:
a) Las variaciones de la cantidad global garantizada para España como Estado miembro, en aplicación de legislación de la Unión Europea.
b) Las transferencias de cuotas desvinculadas de la explotación entre productores de distintas comunidades autónomas, previstas en el artículo 38 de este real decreto.
c) La asignación de cuotas procedentes de la reserva nacional prevista en la sección 1.ª del capítulo III.
d) La asignación gratuita de cuotas con cargo a la reserva nacional, según lo previsto en la sección 3.ª del capítulo III.
3. Los órganos competentes de las comunidades autónomas comunicarán al productor y a la Dirección General de Ganadería, antes del 15 de marzo de cada período, las actualizaciones de cuota no recogidas en el apartado 2. La Dirección General de Ganadería efectuará la comunicación a los compradores y al Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) a efectos de liquidación de la tasa suplementaria. Cualquier modificación comunicada a la Dirección General de Ganadería con posterioridad a esa fecha no será tenida en cuenta a efectos de la liquidación de tasa suplementaria del período de que se trate.
4. Los productores deberán comunicar al comprador o compradores autorizados a los que realicen sus entregas cualquier modificación de su cuota.
Se añade el apartado 2.d) por el art. único.3 del Real Decreto 1540/2006, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22082 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2003/03/21/347#art-3