Capítulo CAPÍTULO I
Art. 1
En vigor desde 5 ene 2001
1. Los Colegios Oficiales de Químicos y el Consejo General son corporaciones de derecho público que se rigen, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 36 de la Constitución, por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, por las Leyes autonómicas de Colegios Profesionales y por lo dispuesto en estos Estatutos.
2. El Consejo General y los distintos Colegios Oficiales de Químicos, dentro de su propio y peculiar ámbito de actuación, gozan separada e individualmente de plena capacidad jurídica y de obrar, pudiendo adquirir, a título oneroso o lucrativo, enajenar, gravar, poseer y reivindicar, toda clase de bienes ; contraer obligaciones y, en general, ser titulares de toda clase de derechos, ejecutar o soportar cualquier acción judicial, reclamación o recurso en todos los órdenes jurisdiccionales e incluso los recursos extraordinarios de revisión y casación en el ámbito de su competencia.
3. La representación legal del Consejo General y de los Colegios, tanto en juicio como fuera de él, recaerá en sus respectivos Decanos, quienes se hallan legitimados para otorgar poderes generales o especiales a procuradores, letrados o cualquier clase de mandatarios, previo acuerdo de las Juntas Directivas.
4. Los Colegios agrupan obligatoriamente a todos los Químicos que, de acuerdo con las Leyes vigentes, ejerzan su profesión en cualquiera de sus especialidades, aspectos o formas de trabajo, tanto libre como por cuenta ajena. Quedan exceptuados del requisito de incorporación al correspondiente Colegio de Químicos los funcionarios públicos que desarrollen sus actividades exclusivamente en el seno de las Administraciones públicas.
Voluntariamente podrán solicitar su colegiación los que, estando en posesión del título académico a que hace referencia el artículo 38, no ejerzan la profesión, pudiéndose establecer para este caso una cuota reducida.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2000/12/15/3428#art-1