Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 5 ene 2001
1. El Consejo General y los Colegios se relacionarán con la Administración del Estado a través del Departamento ministerial pertinente y con los órganos competentes de la Comunidad Autónoma. 2. Los Decanos y Vicedecanos del Consejo General y de los Colegios Oficiales de Químicos tendrán la condición de autoridad en el ámbito corporativo y en el ejercicio de las funciones que les están encomendadas. 3. El Consejo General y los Colegios tendrán el tratamiento de ilustre y sus Decanos el de ilustrísimo.
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eli/es/rd/2000/12/15/3428#art-2

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