Art. 5

En vigor desde 29 dic 2000
La vigilancia e inspección de cuanto se establece en el presente Real Decreto se llevará a cabo en los lugares de venta al consumidor final y se realizará por los órganos de las Comunidades Autónomas competentes en materia de protección al consumidor.
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eli/es/rd/2000/12/15/3423#art-5

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