Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición adicional segunda
En vigor desde 2 may 2015
1. Las especialidades complementarias de las especialidades fundamentales del cuerpo militar de sanidad, podrán obtenerse mediante el reconocimiento por el Ministerio de Defensa de las titulaciones proporcionadas por el sistema educativo general o cursando las correspondientes enseñanzas en la estructura docente del Ministerio de Defensa, que por su equivalencia reconocida con las de dicho sistema educativo conduzcan a un título oficial con efectos en todo el territorio nacional.
Para cursar las especialidades complementarias que se correspondan con las especialidades en Ciencias de la Salud por el sistema de residencia que se relacionan en el anexo I del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada, se requerirá que el interesado esté en todo caso en posesión del correspondiente título oficial de especialista expedido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, obtenido por las vías propias del ámbito civil o a través de los procedimientos convocados periódicamente por el Ministerio de Defensa para la formación de militares especialistas en Ciencias de la Salud con sujeción a lo previsto en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
2. El Ministerio de Defensa promoverá ante el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, la acreditación de centros y unidades docentes para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud en el ámbito de la sanidad militar, con sujeción a los requisitos generales y específicos de acreditación, aprobados por los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, al amparo de lo previsto en el artículo 26.1 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.
3. El Ministro de Defensa, de acuerdo con las necesidades de la organización determinará, las especialidades complementarias de cada especialidad fundamental y aprobará el currículo correspondiente, así como las materias objeto de formación continuada.
Cuando el currículo formativo se refiera a enseñanzas que conduzcan a la obtención de un título oficial con validez en todo el territorio nacional dicho currículo se determinará con sujeción a las exigencias derivadas de los currículos formativos, requisitos de verificación o programas oficiales que resulten de aplicación en cada caso.
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Proeli/es/rd/2015/04/30/339#disposicion-adicional-segunda