Capítulo CAPÍTULO III

Art. 19

En vigor desde 2 may 2015
1. Para el diseño y estructura de estos cursos se tendrá en cuenta la normativa que regula las enseñanzas universitarias de posgrado. 2. Los programas de los cursos que conforman estos estudios deberán incluir talleres organizados de formación investigadora, que no requerirán su estructuración en créditos y comprenderán tanto formación transversal como específica, orientados a desarrollar líneas de investigación consideradas de interés en el ámbito de las Fuerzas Armadas y de la paz, la seguridad y la defensa. 3. Los perfiles de ingreso y egreso serán aprobados por el Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe de Estado Mayor de la Defensa, oído el parecer del Subsecretario de Defensa y de los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire. Los currículos, cuando se trate de cursos militares, serán aprobados por el Jefe de Estado Mayor de la Defensa, a propuesta del Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar y oído el parecer del Director del Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional. 4. La superación de estos cursos se acreditará mediante título o diploma y se anotará en el expediente académico.
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eli/es/rd/2015/04/30/339#art-19

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