Art. 4

En vigor desde 29 nov 2008
1. La gestión del Fondo de Reserva de la Seguridad Social se efectuará por la Tesorería General de la Seguridad Social conforme a lo establecido en la Ley 28/2003, de 29 de septiembre, reguladora del Fondo de Reserva de la Seguridad Social, con arreglo a las siguientes reglas: a) Las dotaciones efectivas al Fondo de Reserva, de los excedentes a los que se refiere el párrafo primero del artículo 1 de la Ley 28/2003, de 29 de septiembre, su materialización inicial, así como la disposición de dicho Fondo establecida en el artículo 4 de la misma Ley, serán acordadas por el Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo e Inmigración y de Economía y Hacienda. b) Las materializaciones posteriores de adquisición de activos a los que se hace referencia en el anterior artículo 3, apartado 1, así como la enajenación, reinversión y cualquier otra operación sobre los activos financieros del Fondo de Reserva distintas a las mencionadas en la letra a) anterior, serán aprobadas por el Comité de Gestión del Fondo de Reserva de la Seguridad Social, a propuesta de la Comisión Asesora de Inversiones del Fondo, de acuerdo con criterios de seguridad, rentabilidad y diversificación. El Comité de Gestión, anualmente y coincidiendo con la fecha de remisión al Gobierno para su presentación a las Cortes Generales del informe sobre la evolución y composición del Fondo de Reserva, dará cuenta al Consejo de Ministros de estas operaciones. 2. Corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social la tramitación y resolución de los expedientes derivados de las operaciones mencionadas en el apartado 1 de este artículo, así como la formalización, en nombre de la Seguridad Social, de dichos actos. 3. La Tesorería General de la Seguridad Social tendrá la condición de titular de cuentas en el mercado de deuda pública en anotaciones, así como en cualquier otro mercado o sistema que determine el Comité de Gestión. 4. La Tesorería General de la Seguridad Social mantendrá en el Banco de España una cuenta afecta exclusivamente al Fondo de Reserva, en la que se realizarán las materializaciones iniciales de las dotaciones del Fondo y que servirá de instrumento para las operaciones de adquisición de activos y demás actuaciones financieras de dicho Fondo. 5. Los importes obtenidos de las disposiciones de los activos del Fondo se destinarán exclusivamente bien a la reinversión en otros activos emitidos por las personas jurídicas públicas que reúnan las condiciones previstas en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo anterior, o bien directamente a la financiación de las pensiones de carácter contributivo de la Seguridad Social y demás gastos necesarios para su gestión en el supuesto previsto en su apartado 2. Se modifica por el artículo único del Real Decreto 1978/2008, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-19279

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eli/es/rd/2004/02/27/337#art-4

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