Art. 1
En vigor desde 10 mar 2004
1. Para la determinación del excedente presupuestario al que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 28/2003, de 29 de septiembre, se obtendrá en primer lugar el excedente presupuestario total correspondiente a las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, una vez financiados los créditos ampliables y los extraordinarios y suplementos de crédito a que se refieren los artículos 54 y 57 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y que será el constituido por la diferencia entre los derechos reconocidos netos y las obligaciones reconocidas netas por operaciones no financieras. A estos efectos, dichas magnitudes se determinarán conforme a lo previsto en la normativa para el cálculo del resultado presupuestario.
La diferencia entre los derechos y obligaciones a que se refiere el párrafo anterior será corregida mediante la adición o deducción de los importes correspondientes a los siguientes conceptos:
a) Se deducirán de los correspondientes derechos y obligaciones, los que se deriven de aquellas presta ciones y conceptos que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente, deban imputarse al área no contributiva de la Seguridad Social o se financien con ingresos específicos.
b) Se deducirán de los derechos reconocidos aquellos que, correspondiendo a cotizaciones sociales, aportaciones para el sostenimiento de los servicios comunes de la Seguridad Social, capitales coste de pensiones y otras prestaciones, sanciones, recargos de prestaciones, recargos e intereses sobre las cuotas, reintegros de prestaciones indebidamente percibidas y otros derechos anejos distintos a las cuotas de desempleo, formación profesional y Fondo de Garantía Salarial, se encuentren pendientes de cobro en fin de ejercicio.
c) Se adicionarán a los derechos reconocidos, los cobros realizados en el ejercicio que correspondan a cotizaciones sociales y conceptos anejos de presupuestos cerrados.
d) Se deducirán de las obligaciones reconocidas las obligaciones anuladas en el ejercicio que correspondan a ejercicios cerrados.
2. El exceso de excedentes derivado de la gestión de la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes, a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1 de la Ley 28/2003, de 29 de septiembre, se determinará en función del resultado patrimonial en ese ámbito de gestión, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Reglamento de colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, y demás disposiciones complementarias.
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Proeli/es/rd/2004/02/27/337#art-1