Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 10 mar 1999
1. A los efectos de aplicación del Decreto de 5 de mayo de 1954 y los presentes Estatutos generales, se entiende por ejercicio libre de la profesión la redacción de proyectos y demás trabajos profesionales de índole privada o particular de los Ingenieros de Montes que a continuación se relacionan: a) Los que realicen al amparo de su título profesional en cualquiera de las actividades para las que faculta dicho título, tanto si lo verifican de modo individual como si dirigen o dependen de empresas, entidades, explotaciones industriales, o negocios relacionados con la ingeniería. b) Todo ello con independencia de que el trabajo sea realizado por encargo de una persona física o jurídica o una entidad pública, con la excepción que se señala en el apartado siguiente. c) No tendrán el concepto de ejercicio libre, el trabajo profesional realizado para las Administraciones públicas por los colegiados ligados a ellas por una relación laboral o estatutaria, en razón del cargo o función que desempeñan. A tal efecto no se consideran Administración pública las sociedades mercantiles pertenecientes a aquéllas. 2. Todos los trabajos realizados en el ejercicio libre de la profesión deberán ser obligatoriamente visados por el Colegio de acuerdo con los artículos 5 y 9.
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eli/es/rd/1999/02/26/337#art-3

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