Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 10 mar 1999
Podrán pertenecer al Colegio de Ingenieros de Montes todas aquellas personas que estén en posesión del título de Ingeniero de Montes o título equivalente oficialmente homologado y cumplan los requisitos que se establecen en el artículo 6. Es requisito indispensable para el ejercicio libre de la profesión de Ingeniero de Montes, hallarse incorporado al Colegio como colegiado de número, según se define en el artículo 6.2.
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eli/es/rd/1999/02/26/337#art-2

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