Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición final primera

En vigor desde 17 mar 1985
En el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, se establecerá reglamentariamente: La proporción alumnos/profesor en las aulas de los Centros ordinarios en que se hallen atendidos, en régimen de integración alumnos de Educación Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 18. La proporción alumnos/profesor especializado en las aulas de los Centros específicos de Educación Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 19. La proporción de profesores especializados en apoyo para el refuerzo pedagógico a que se refieren los artículos 11.2, 13, 15.3 y 16, por alumnos de Educación Especial integrados en Centros ordinarios. La proporción de personal de apoyo para los tratamientos correctores, rehabilitadores y de atención personal a que se refieren los artículos 11.2, 14, 15.4 y 16, y de personal cuidador a que se refiere el artículo 25.2, por alumnos que precisen de esos tratamientos o de esos cuidados, bien en Centros específicos de Educación Especial o bien en Centros de integración. Estas proporciones habrán de establecerse en función de las características, gravedad y, en su caso, heterogeneidad de las disminuciones o inadaptaciones que el personal a que se refieren haya de atender, así como en función de las características y ubicación de los Centros en que puedan hallarse escolarizados alumnos de Educación Especial y en el caso de personal de apoyo, además, según su actuación haya de desarrollarse con el carácter de fijo, itinerante o ambulatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.
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eli/es/rd/1985/03/06/334#disposicion-final-primera

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