Título TÍTULO II
Art. 8
En vigor desde 10 abr 1992
1. La autorización de apertura y funcionamiento de un centro docente surtirá efectos a partir del curso académico inmediatamente siguiente al de la fecha de la correspondiente resolución. No obstante, el titular del centro podrá solicitar que se aplace la puesta en funcionamiento de éste.
2. En el centro se impartirán las enseñanzas autorizadas con arreglo a la ordenación académica en vigor.
Cualquier modificación, en las enseñanzas autorizadas, aun cuando se realice con carácter experimental, deberá ser aprobada por el Ministro de Educación y Ciencia, a propuesta de la Dirección General de Centros Escolares e inscribirse en el Registro de Centros.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1992/04/03/332#art-8