Título TÍTULO PRIMERO

Art. 4

En vigor desde 10 abr 1992
1. Los centros autorizados tendrán como denominación genérica la correspondiente a las enseñanzas para las que estén autorizados. 2. Todos los centros privados tendrán una denominación específica, que figurará en la correspondiente inscripción registral. No podrán utilizarse, por parte de los centros, denominaciones diferentes de aquélla.
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eli/es/rd/1992/04/03/332#art-4

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