Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1. Competencia, legitimación y capacidad

Art. 76

En vigor desde 21 feb 1979
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71 de este Reglamento, se tendrán como parte en los expedientes de reparcelación: a) Los propietarios de los terrenos afectados y, en su caso, los titulares de terrenos afectados por sistemas generales que hayan de hacer efectivo su derecho en el polígono de que se trate. b) Los titulares de derechos reales sobre los mismos. c) Los arrendatarios rústicos y urbanos. d) Cualesquiera otros interesados que comparezcan y justifiquen su derecho o interés legítimo. 2. A efectos de determinación de las titularidades, se aplicarán las normas de la expropiación forzosa. Estas mismas normas se aplicarán para resolver las cuestiones de capacidad y representación de los interesados. 3. Las disposiciones de este Reglamento se aplicarán, no obstante los defectos de capacidad, limitación de la facultad de disponer o demás circunstancias que condicionen o prohíban las transmisiones de las fincas en situación normal.
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eli/es/rd/1978/08/25/3288#art-76

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