Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección tercera. De la cotización
Art. Artículo cuarenta y uno
En vigor desde 1 ene 1979
Los excedentes voluntarios abonarán como cuota básica el resultado de aplicar a las retribuciones básicas, incluidas las pagas extraordinarias que hubieran percibido de haber continuado en el servicio activo, el tipo establecido.
La cuota complementaria de los excedentes voluntarios, resultado de aplicar a la base, determinada con sujeción a la regla del apartado anterior, el tipo fijado por la Asamblea, se adicionará con el complemento de cuota que, a propuesta de la Junta de Gobierno, fije la Asamblea y apruebe el Ministerio de Justicia.
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Proeli/es/rd/1978/11/03/3283#articulo-cuarenta-y-uno