Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección tercera. De la cotización

Art. Artículo cuarenta y tres

En vigor desde 1 ene 1979
La recaudación de las cuotas correspondientes a las cotizaciones individuales, básicas y complementarias, podrá realizarse: a) En período voluntario, y b) Por vía de apremio judicial.
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eli/es/rd/1978/11/03/3283#articulo-cuarenta-y-tres

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