Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección tercera. De la cotización
Art. Artículo cuarenta y tres
En vigor desde 1 ene 1979
La recaudación de las cuotas correspondientes a las cotizaciones individuales, básicas y complementarias, podrá realizarse:
a) En período voluntario, y
b) Por vía de apremio judicial.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1978/11/03/3283#articulo-cuarenta-y-tres