Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección tercera. De la cotización

Art. Artículo cuarenta y cuatro

En vigor desde 1 ene 1979
La recaudación de cuotas en período voluntario se realizará con sujeción a las siguientes reglas: a) Cuando se trate de funcionarios en activo, excedentes, especiales o forzosos y suspensos, mediante retención por los respectivos Habilitados. b) Cuando se trate de mutualistas en situación de supernumerario, excedencia voluntaria, uso de licencia sin derecho a sueldo, pensionistas y jubilados, mediante ingreso directo en las Delegaciones Provinciales o en las dependencias centrales de la Mutualidad. La Mutualidad podrá establecer, con el carácter y extensión que estime oportuno la recaudación en período voluntario a través de Entidades bancarias o Cajas de Ahorro, mediante concierto con estas Entidades.
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eli/es/rd/1978/11/03/3283#articulo-cuarenta-y-cuatro

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