Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección tercera. De la cotización
Art. Artículo cuarenta y siete
En vigor desde 1 ene 1979
Uno. Las cuotas no ingresadas, transcurrido el plazo a que se refiere el número dos del artículo cuarenta y cinco, incurrirán en recargo de mora según las siguientes reglas:
a) Los ingresos efectuados dentro del mes siguiente a la terminación del plazo ordinario tendrán un recargo del diez por ciento.
b) Los ingresos que se efectúen vencido el plazo anterior tendrán un recargo del veinte por ciento.
Dos. Cuando, por error u omisión no culpable, la Habilitación no hiciere la retención en la forma que dice el número uno del artículo cuarenta y cinco, se realizará dentro del mes siguiente sin recargo. Si la falta de retención fuere imputable al Habilitado, y no se subsanare dentro del mes siguiente, se aplicarán los recargos establecidos en el número anterior, a cargo de aquél.
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Proeli/es/rd/1978/11/03/3283#articulo-cuarenta-y-siete