Art. 7

En vigor desde 4 abr 2003
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1258/1999, los organismos pagadores deberán ofrecer garantías suficientes de que: a) Antes de emitir la orden de pago controlan que las solicitudes cumplen los requisitos necesarios y se ajustan a lo establecido en la normativa comunitaria y nacional. b) Los pagos efectuados se contabilizan de forma exacta y exhaustiva. c) Los documentos exigidos se presentan dentro de los plazos y en la forma previstos en la normativa comunitaria y nacional. d) Disponen de los documentos justificativos de los pagos efectuados y de los documentos relativos a la ejecución de los controles administrativos y físicos obligatorios. 2. La autorización del organismo pagador supone la asunción por su parte y, subsidiariamente, por parte de la Administración de la que dependa, de todas las obligaciones y deberes establecidos en la normativa comunitaria respecto al FEOGA-Garantía y de lo establecido en este real decreto, en particular las correcciones financieras derivadas de los procedimientos de liquidación de cuentas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2003/03/14/327#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil