Art. 3
En vigor desde 4 abr 2003
1. El FEGA será el organismo de coordinación a los efectos de lo previsto en el artículo 1.2.b) de este real decreto y será el único representante de España ante la Comisión Europea para todas aquellas cuestiones relativas a la sección Garantía del FEOGA en los términos previstos en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1663/1995.
2. Cuando el FEGA actúe como organismo de coordinación deberá adoptar las medidas necesarias para diferenciar dicha actuación de la de organismo pagador.
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Proeli/es/rd/2003/03/14/327#art-3