Art. 5

En vigor desde 4 abr 2003
1. Cada comunidad autónoma comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la identidad de la autoridad competente a que hace referencia el artículo 4.2 y remitirá, una vez designado el organismo pagador, el acta de autorización y toda la información que deba transmitirse a la Comisión Europea, en virtud de la reglamentación comunitaria, en especial de los apartados 6 y 7 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n.º 1258/99 para su traslado a la Comisión Europea. 2. A los efectos de coordinar y armonizar el contenido y la forma de la información que ha de suministrarse a la Comisión Europea, cada organismo pagador debe facilitar al organismo de coordinación cuanta información sea necesaria para el cumplimiento de: a) Las obligaciones impuestas por normativa comunitaria, en especial de las cuentas de ingresos y pagos. b) Los deberes de información necesaria para la elaboración o propuesta de las medidas y normas pertinentes. 3. La información a que se refiere el apartado anterior deberá ser remitida en el plazo y forma que determine el organismo de coordinación. 4. El organismo de coordinación, en el ámbito de sus competencias, informará regularmente a los organismos pagadores sobre los asuntos tratados en las instituciones comunitarias. 5. El incumplimiento de lo previsto en los apartados anteriores dará lugar a la asunción de responsabilidades en los términos previstos en el artículo 12. 6. Asimismo, el organismo de coordinación deberá facilitar al organismo de certificación cuanta información sea necesaria para dar cumplimiento a la certificación de las cuentas.
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eli/es/rd/2003/03/14/327#art-5

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