Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición adicional octava

En vigor desde 24 abr 2026
La protección permanente requerida para las ayudas de este Plan ha de ser acordada por la respectiva comunidad autónoma o ciudad de Ceuta o Melilla. Se acordará a través de calificación definitiva o mediante el acuerdo o resolución que en su caso proceda en función de la naturaleza y clasificación del suelo y de la regulación autonómica aplicable. En su caso, este acuerdo podrá sustituirse por la exigencia de nota marginal en el Registro de la Propiedad que refiera la permanencia de la protección. En este supuesto la comunidad autónoma o ciudad de Ceuta o Melilla habrá de regular, de forma adicional a la nota marginal registral de la protección permanente, la limitación de precio tanto de alquiler como de venta durante todo el periodo de protección.
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eli/es/rd/2026/04/22/326#disposicion-adicional-octava

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