Art. 4

En vigor desde 14 jul 2013
1. El valor reconocido definitivo de la inversión del elemento de inmovilizado (VIi) de cada instalación autorizada, cuando éste resulte de aplicar los valores unitarios de referencia que el Gobierno determine reglamentariamente, se calculará como la suma del valor real de la inversión realizada, debidamente auditada, más el 50 por ciento de la diferencia entre el resultante de la aplicación de los valores unitarios que se determinen y dicho valor real. Este cálculo se realizará tanto si la diferencia es positiva como si fuera negativa. Además, en caso de resultar una diferencia negativa se deberá aportar una auditoría técnica que justifique que los costes incurridos son superiores a los valores unitarios por sus especiales características. Los valores unitarios de referencia se determinarán de acuerdo con los valores medios representativos del coste de las infraestructuras cuyo diseño técnico y condiciones operativas se adapten a los estándares utilizados en el sistema eléctrico. Los valores unitarios de referencia calculados para el sistema peninsular serán únicos para todo el territorio español, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente. Por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo se establecerán los valores unitarios de referencia para aquellas instalaciones que tengan consideración de red de transporte en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares. Como consecuencia de las singulares características derivadas de su ubicación territorial estos valores unitarios podrán ser diferentes para cada uno de los sistemas o subsistemas que se determinen a estos efectos, si bien serán únicos en cada uno de estos subsistemas. Para el cálculo de los valores de inversión reales, se descontarán aquellos impuestos indirectos en los que la normativa fiscal vigente prevea su exención o devolución. Asimismo, se descontarán las subvenciones percibidas de las Administraciones Públicas, y en su caso las instalaciones financiadas y cedidas por terceros. En el caso de las subvenciones provenientes de organismos de la Unión Europea, se descontará el 90 por ciento del importe percibido. En la aprobación del proyecto de ejecución se especificarán los parámetros necesarios para el cálculo de los valores unitarios de referencia de los costes de inversión y de los costes de operación y mantenimiento. 2. Los valores unitarios anuales de referencia de los costes de inversión serán aprobados por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, a propuesta de la Comisión Nacional de Energía. Dichos valores unitarios se actualizarán cada año según el siguiente índice de actualización (IA): IA = 0,4 (IPRI – x) + 0,6 (IPC – y) Donde, IPRI: variación anual del índice de precios industriales de bienes de equipo. IPC: variación anual del índice de precios de consumo. x: 50 puntos básicos. y: 100 puntos básicos Para el cálculo de la variación de los índices de precios en el año «n», se tomará como valor la variación interanual de octubre de dicho año. La revisión de los valores unitarios se efectuará cada cuatro años. Dicha revisión se realizará de acuerdo con los valores medios representativos del coste de las infraestructuras cuyo diseño técnico y condiciones operativas se adapten a los estándares utilizados en el sistema eléctrico nacional. Dichos valores serán únicos para todo el territorio peninsular y para cada uno de los sistemas o subsistemas que se determinen a estos efectos. 3. Con carácter excepcional, se podrá solicitar la inclusión en el régimen retributivo de inversiones singulares con características técnicas especiales. A efectos de calcular el valor reconocido de la inversión, no se tendrán en cuenta los valores unitarios de referencia sino el valor auditado. Se entenderá por inversiones singulares aquellas que se lleven a cabo en infraestructuras de transporte cuyas características de diseño, configuración, condiciones operativas o técnicas constructivas difieran y superen los estándares habituales empleados en el sistema eléctrico nacional, como es el caso de los tendidos submarinos y sus estaciones terminales asociadas, así como las compactaciones, desmantelamientos y aprovechamiento de pasillos de líneas ya existentes. En ningún caso se considerarán instalaciones singulares aquellas cuyo coste sea superior al que resulta de aplicar los valores unitarios de referencia debido a que los trazados por los que discurran o las ubicaciones de las mismas supongan un coste superior al de referencia. Tampoco tendrán carácter singular aquellos costes que hayan sido considerados en el cálculo de los valores unitarios de referencia de inversión o de operación y mantenimiento. El carácter singular de la inversión será aprobado antes de que se realice la adjudicación directa por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Nacional de Energía. A estos efectos el promotor deberá detallar y justificar la singularidad de la inversión, aportando al mismo tiempo una estimación de costes de operación y mantenimiento para la infraestructura en cuestión. Anualmente, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio elevará a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos un informe en el que se detallen los proyectos que hubieran sido adjudicados como inversiones singulares, incluyendo su alcance, su coste en relación al que hubiera resultado de la aplicación de los valores unitarios de referencia, el procedimiento de adjudicación y su relevancia en relación al conjunto de proyectos adjudicados. Se modifica el apartado 1 y el último párrafo del 2 por la disposición final 3.1 y 2 del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2013-7705 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2008/02/29/325#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil