Art. 2

En vigor desde 5 mar 2008
1. El régimen retributivo establecido por este real decreto se aplicará a las siguientes instalaciones planificadas y autorizadas: a) La red de transporte primario, que está constituida por las líneas, parques, transformadores y otros elementos eléctricos con tensiones nominales iguales o superiores a 380 kV y aquellas otras instalaciones de interconexión internacional y, en su caso, las interconexiones con los sistemas eléctricos españoles insulares y extrapeninsulares, cualquiera que sea su tensión. b) La red de transporte secundario que cuente en su caso con el informe favorable a que se refiere el artícu-lo 36.3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre y que está constituida por las líneas, parques, transformadores y otros elementos eléctricos con tensiones nominales iguales o superiores a 220 kV no incluidas en el párrafo anterior y por aquellas otras instalaciones de tensiones nominales inferiores a 220 kV, que cumplan funciones de transporte. c) Aquellas otras instalaciones necesarias para el adecuado funcionamiento de las instalaciones específicas de la red de transporte antes definida. Asimismo, se incluyen los despachos de maniobra y telecontrol en todas las partes y elementos que afecten a instalaciones de transporte. 2. Asimismo, están incluidos en el régimen retributivo todos aquellos activos de comunicaciones, protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos, edificaciones y demás elementos auxiliares, eléctricos o no, necesarios para el adecuado funcionamiento de las instalaciones específicas de la red de transporte antes definida. 3. No están incluidos en el régimen retributivo los transformadores de los grupos de generación, las instalaciones de conexión de dichos grupos a la red de transporte formadas por las posiciones de grupo y elementos asociados, las instalaciones de consumidores para su uso exclusivo, ni las líneas directas.
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eli/es/rd/2008/02/29/325#art-2

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