Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4.ª Fase de obtención de datos «ante mortem» en el área de asistencia a familiares

Art. 32

En vigor desde 7 feb 2009
1. La oficina «ante mortem», deberá de empezar a trabajar desde el primer momento, ya que todos los datos personales que pueda aportar previamente a la realización de la autopsia son fundamentales en el proceso de identificación de los cadáveres. Para ello, se establecerán líneas de comunicación directa con el Área de depósito de cadáveres, independientemente del envío de los formularios y actas al Centro de Integración de Datos. 2. Los equipos «ante mortem» realizarán su labor de la siguiente forma: a) Recogida de datos en la oficina «ante mortem». b) Utilización de unidades periféricas o unidades móviles de la Policía Científica de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las policías autonómicas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2009/01/16/32#art-32

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil