Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Fase de tratamiento de cadáveres y restos humanos§ Subsección 2.ª Área de depósito de cadáveres

Art. 22

En vigor desde 7 feb 2009
1. La entrega de cadáveres a familiares o personas allegadas se realizará cuando lo autorice la autoridad judicial competente, una vez que los cadáveres estén plenamente identificados y el dictamen de identificación por cadáver haya sido remitido a dicha Autoridad Judicial. 2. Aquellos cadáveres que no hayan sido identificados o cuya identificación se presuma difícil, quedarán a disposición de la autoridad judicial, que será quien ordene el traslado a otros lugares de conservación o depósito, o incluso su enterramiento, mediante el oportuno auto judicial, una vez que se haya confirmado que se han llevado a cabo todos los trabajos de autopsia y de obtención de datos «post mortem» que permitan su posterior identificación.
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eli/es/rd/2009/01/16/32#art-22

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