Capítulo CAPÍTULO SEGUNDO›Secc. Sección tercera. Financiación
Art. Artículo veintiséis
En vigor desde 26 ene 1979
Los préstamos base otorgados por las Entidades financieras para la promoción y adquisición de viviendas de protección oficial gozarán de un trato cualificado, consistente en:
a) Tipo de interés fiiado por el Ministerio de Economía o, a su propuesta, por acuerdo del Consejo de Ministros, para el caso de los concedidos por las Entidades oficiales de crédito.
b) Exenciones y bonificaciones tributarias que en cada caso sean aplicables.
c) Garantía de primera hipoteca, o la que pudieran exigir al prestatario las Entidades oficiales de crédito.
d) Plazo de amortización no inferior a doce años más un período de carencia que por el Ministerio de Economía se determinará, en su caso, en las disposiciones de desarrollo del presente Real Decreto.
e) Seguro de amortización del préstamo para el caso de fallecimiento del titular del mismo, a concertar éste con el Instituto Nacional de Previsión, o con otra Entidad aseguradora legalmente capacitada.
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Proeli/es/rd/1978/11/10/3148#articulo-veintiseis