Capítulo CAPÍTULO CUARTO
Art. Artículo cincuenta y siete
En vigor desde 26 ene 1979
Las infracciones al régimen legal de vivienda de protección oficial serán sancionadas:
a) Con multas de cinco mil a cincuenta mil pesetas, las leves.
b) Con multas de cincuenta mil a doscientas cincuenta mil pesetas, las graves.
c) Con multas de doscientas cincuenta mil a un millón de pesetas, las muy graves:
Cuando la infracción cometida consista en la percepción de precio superior al legalmente autorizado, podrá reducirse la cuantía de la sanción a imponer, sin que en ningún caso sea inferior al quíntuplo de la diferencia entre el precio percibido y el precio legal, cuando se trate de arrendamiento, o al duplo de dicha diferencia en caso de compraventa.
En todo caso la graduación de la cuantía de la sanción a imponer tendrá especialmente en cuenta el daño producido y el enriquecimiento injusto obtenido, pudiendo imponerse además a los autores de infracciones graves o muy graves las sanciones complementarias a que hace referencia el artículo ciento cincuenta y cinco del vigente Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Decreto dos mil ciento catorce/mil novecientos sesenta y ocho, de veinticuatro de julio.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1978/11/10/3148#articulo-cincuenta-y-siete