Capítulo CAPÍTULO TERCEROSecc. Sección segunda. Régimen legal

Art. Artículo cincuenta y dos

En vigor desde 1 ene 1986
El promotor podrá exigir una aportación inicial a cuenta del precio en el momento que se determine en las correspondientes normas de adjudicación, o aplazar la totalidad del precio. La parte del precio aplazada tendrá la consideración de préstamo con interés, con un plazo máximo de amortización de veinticinco anualidades, cuyas cuotas serán crecientes. Las condiciones del préstamo se establecerán por Orden ministerial. En garantía de la obligación de pago de la parte del precio aplazado, se constituirá hipoteca sobre la finca vendida y se establecerá como condición resolutoria del contrato la falta de pago de alguna de las cantidades en el vencimiento convenido. El Instituto Nacional de la Vivienda podrá hacer uso para hacer efectivas las cantidades no abonadas por los compradores o arrendatarios de sus viviendas, del procedimiento de apremio regulado por el Estatuto de Recaudación y sus disposiciones reglamentarias. Se modifica el párrafo primero por el art. único del Real Decreto 2559/1985, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1986-507 . Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria.

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eli/es/rd/1978/11/10/3148#articulo-cincuenta-y-dos

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