Capítulo CAPÍTULO TERCERO›Secc. Sección segunda. Régimen legal
Art. Artículo cincuenta y cinco
En vigor desde 26 ene 1979
La administración de las viviendas de titularidad pública podrá llevarse a cabo por el propio Ente titular de las mismas, bien directamente, bien mediante encargo a Empresas especializadas.
Igualmente al patrimonio público de viviendas podrá administrarse a través de Órganos específicos, a cuyos efectos el Ente público titular de las viviendas podrá:
a) Constituir Empresas mixtas de administración, con participación de otras Entidades públicas o privadas.
b) Acordar que los adjudicatarios se constituyan en Junta Administradora, que asumirá las funciones de administración del edificio o grupo de que se trate. Los Estatutos de estas Juntas deberán ser aprobados por el Ente titular de las viviendas.
c) Suscribir convenios con las Corporaciones Locales afectadas, o con los Patronatos Municipales de vivienda o Sociedades Anónimas Municipales a tal efecto constituidas.
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Proeli/es/rd/1978/11/10/3148#articulo-cincuenta-y-cinco