Capítulo CAPÍTULO CUARTO

Art. Artículo cincuenta y seis

En vigor desde 26 ene 1979
Las infracciones al régimen legal de viviendas de protección oficial se clasificarán en leves, graves y muy graves. Se considerarán faltas leves: Primero.–La inexistencia en las obras del reglamentario libro de órdenes y visitas. Segundo.–No mantener asegurada la vivienda del riesgo de incendio, en tanto permanezca acogida al régimen legal de viviendas de protección oficial. Tercero.–No poner en conocimiento de la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo aquellas actuaciones a que los promotores o usuarios vengan obligados de acuerdo con las normas reguladoras de las viviendas de protección oficial. Cuarto.–La no inclusión en los contratos de compraventa y arrendamiento de viviendas de protección oficial de las cláusulas establecidas al efecto por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. Se considerarán faltas graves: Primero.–El incumplimiento de los requerimientos que le hubiesen sido formulados al infractor en resolución dictada en expediente sancionador. Segundo.–La inadecuación entre el proyecto de ejecución final presentado y la obra efectivamente realizada. Tercero.–El incumplimiento por parte del promotor de la obligación de elevar los contratos de compraventa a escritura pública en el plazo establecido en el artículo quince del presente Real Decreto. Cuarto.–El incumplimiento por parte del adquirente o usuario de la obligación de ocupar las viviendas en los plazos establecidos en el artículo catorce de este Real Decreto. Quinto.–Falsear la declaración jurada a que vienen obligados los promotores de viviendas de protección oficial, de acuerdo con lo establecido en los artículos veinticuatro y veintiocho de la presente disposición. Sexto.–Falsear las condiciones personales o familiares en las declaraciones exigidas para el acceso o uso de una vivienda de protección oficial de promoción pública. Séptimo.–Falsear los requisitos exigidos para la obtención de la ayuda económica personal en la declaración de solicitud. Cuando la infracción cometida consista en el incumplimiento de los plazos previstos en los artículos trece y catorce del presente Real Decreto, o en falsear la declaración jurada a que vienen obligados los promotores de acuerdo con lo establecido en los artículos veinticuatro y veintiocho de la presente disposición, podrán calificarse dichas conductas como muy graves, siempre que medie reincidencia, negligencia o mala fe en el infractor. Se considerarán faltas muy graves: Primero.–No obtener la calificación definitiva de las viviendas por no ajustarse el proyecto de ejecución final a las condiciones de superficie, diseño y calidad establecidas al efecto. Segundo.–Utilizar la financiación proveniente de las ayudas económicas personales para fines distintos de los establecidos en el capítulo II de la presente disposición. Tercero.–Desvirtuar el destino de domicilio habitual y permanente configurado en el artículo tercero de la presente disposición, o dedicar la vivienda a usos no autorizados, cualquiera que sea el título de su ocupación.
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eli/es/rd/1978/11/10/3148#articulo-cincuenta-y-seis

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