Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Autorización y registro de establecimientos financieros de crédito
Art. 9
En vigor desde 1 jul 2020
1. La creación de establecimientos financieros de crédito españoles cuyo control, en los términos previstos por el artículo 42 del Código de Comercio, vaya a ser ejercido por personas extranjeras, queda sujeta a lo establecido en este real decreto.
2. En el caso de que el control del establecimiento financiero de crédito español vaya a ser ejercido por una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión, una entidad aseguradora o reaseguradora, una entidad de pago o una entidad de dinero electrónico autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea, por la entidad dominante de una de esas entidades o por las mismas personas físicas o jurídicas que las controlen, el Banco de España, antes de emitir el informe a que se refiere el artículo 7.1, deberá consultar a las autoridades responsables de la supervisión de las citadas entidades.
3. En el caso de que el control del establecimiento financiero de crédito español vaya a ser ejercido por una o varias personas, sean o no entidades de crédito, domiciliadas o autorizadas en un Estado no miembro de la Unión Europea, cabrá exigir la prestación de una garantía que alcance a la totalidad de actividades de dicha entidad mediante contrato de seguro de caución suscrito con entidades aseguradoras debidamente autorizadas para operar en España, aval solidario emitido por entidades de crédito debidamente autorizadas para operar en España, o cualquier otra garantía que determine el Banco de España.
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Proeli/es/rd/2020/02/11/309#art-9