Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 6

En vigor desde 1 jul 2020
1. Los establecimientos financieros de crédito no podrán captar fondos reembolsables del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otros análogos, cualquiera que sea su destino. En consecuencia, no será aplicable a los establecimientos financieros de crédito la legislación sobre garantía de depósitos. 2. A los efectos del apartado anterior, no tendrán la consideración de fondos reembolsables del público: a) Las financiaciones concedidas por entidades de crédito. b) La entrega de fondos por las entidades pertenecientes a su mismo grupo, de acuerdo con la definición de grupo de sociedades establecida en el artículo 42 del Código de Comercio; o por los accionistas del establecimiento financiero de crédito que ostenten en él una participación de, al menos, el 5 por ciento de su capital. c) Las emisiones de valores sujetas al texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, y sus normas de desarrollo, siempre que se emitan por vencimiento superior a un mes. d) Fianzas y demás cauciones con objeto de disminuir los riesgos contraídos con clientes por operaciones propias de su objeto social. 3. Los establecimientos financieros de crédito podrán titulizar sus activos con sujeción a la normativa general reguladora de los fondos de titulización. 4. Los establecimientos financieros de crédito tendrán la consideración de entidades de crédito a efectos del régimen jurídico aplicable a sus emisiones de valores.
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eli/es/rd/2020/02/11/309#art-6

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