Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Autorización y registro de establecimientos financieros de crédito

Art. 13

En vigor desde 1 jul 2020
1. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital denegará, mediante resolución motivada, la autorización de creación de un establecimiento financiero de crédito cuando no se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 10, 11 y 12 y, en especial, cuando, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad proyectada, no se considere adecuada la idoneidad de los accionistas que vayan a tener en ella una participación significativa o, en ausencia de accionistas con participación significativa, de los veinte mayores accionistas. 2. Contra la denegación de la solicitud podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. 3. Denegada, en su caso, la solicitud, y sin perjuicio de la interposición del recurso de reposición o su impugnación directa ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo previstas en el apartado anterior, se procederá por la Caja General de Depósitos, a solicitud del interesado, a la devolución del depósito efectuado. Asimismo procederá la devolución en el supuesto de desistimiento de la solicitud.
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eli/es/rd/2020/02/11/309#art-13

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