Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Actuaciones previas
Art. 164
En vigor desde 24 may 2022
1. Si, tras examinar una denuncia o queja y los antecedentes o documentos que la acompañen, o por cualquier otro medio de conocimiento, la Inspección Fiscal entiende que determinados hechos, de resultar acreditados, pudieran ser constitutivos de alguna de las infracciones disciplinarias tipificadas en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, deberá proceder del siguiente modo, con arreglo a los procedimientos previstos para cada caso en este reglamento:
a) Si de los datos de que disponga o de la documentación examinada resultan indicios racionales de la existencia de una o varias faltas disciplinarias y de la identidad de su autor o autores, propondrá directamente al Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaria la incoación de expediente disciplinario, salvo que resulte de aplicación lo dispuesto en el párrafo c).
b) Si, pese a existir indicios de la existencia de una infracción disciplinaria, no constan suficientemente los elementos señalados en el apartado anterior, la Inspección Fiscal podrá acordar la apertura de diligencias informativas.
c) Si el hecho presenta directamente o como resultado de las diligencias informativas mencionadas en el apartado anterior caracteres de infracción leve para la que únicamente esté prevista la sanción de advertencia, remitirá la queja o denuncia y, en su caso, las diligencias practicadas, al Fiscal jefe competente a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 67 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre.
2. Si tras el referido examen la Inspección Fiscal entiende que los hechos presentan indicios de delito, procederá en todo caso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 144.
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Proeli/es/rd/2022/05/03/305#art-164