Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Medidas normales de diligencia debida

Art. 7

En vigor desde 6 may 2014
Las entidades gestoras de instituciones de inversión colectiva considerarán clientes a las entidades comercializadoras de instituciones de inversión colectiva siempre que éstas tengan la consideración de sujeto obligado conforme a la Ley 10/2010, de 28 de abril, en relación con las cuentas globales a las que se refiere el artículo 40.3 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
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eli/es/rd/2014/05/05/304#art-7

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