Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Medidas normales de diligencia debida

Art. 4

En vigor desde 28 oct 2026
1. Los sujetos obligados identificarán y comprobarán, mediante documentos fehacientes, la identidad de cuantas personas físicas o jurídicas pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones ocasionales cuyo importe sea igual o superior a 1.000 euros, con excepción del pago de premios de loterías y otros juegos de azar, donde procederá la identificación y comprobación de la identidad en relación con aquellos premios cuyo importe sea igual o superior a 2.500 euros, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, y en su normativa de desarrollo. En las operaciones de envío de dinero, gestión de transferencias, las efectuadas ante notario, con excepción de los actos notariales recogidos en el artículo 163 del Reglamento Notarial, y las realizadas en cajeros de criptoactivos, deberá procederse a la identificación y comprobación de la identidad en todo caso. No será preceptiva la comprobación de la identidad en la ejecución de operaciones cuando no concurran dudas respecto de la identidad del interviniente, quede acreditada su participación en la operación mediante su firma manuscrita o electrónica en los términos previstos por la letra a) del apartado 1 del artículo 21 del presente reglamento, y dicha comprobación se hubiera practicado previamente en el establecimiento de la relación de negocios. 2. La comprobación de la identidad se verificará con carácter previo al establecimiento de la relación de negocios o de la ejecución de operaciones ocasionales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. Se modifica el apartado 1 por el .2 del Real Decreto 813/2026, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20915

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eli/es/rd/2014/05/05/304#art-4

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