Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Medidas normales de diligencia debida
Art. 12
En vigor desde 28 oct 2026
1. Con independencia de cualquier excepción, exención o umbral, si durante el establecimiento o en el curso de una relación de negocios o de la ejecución de operaciones surgieran indicios o certeza de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, los sujetos obligados procederán a identificar y verificar la identidad del cliente y del titular real con carácter previo al cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.
No obstante, en estos casos, los sujetos obligados deberán tener en cuenta el riesgo de revelación, pudiendo omitir la práctica de las medidas de diligencia debida previstas en el párrafo precedente cuando consideren razonablemente que revelarían al cliente o potencial cliente el examen o comunicación de la operación.
2. En los casos en los que, de conformidad con el artículo 7.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, los sujetos obligados no hayan podido completar las medidas de diligencia debida al inicio de la relación de negocios, analizarán la procedencia de comunicar por indicio dicha circunstancia, en los términos del artículo 18 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, previa realización del examen especial a que se refiere el artículo 17 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.
Se modifica por el .4 del Real Decreto 813/2026, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20915
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2014/05/05/304#art-12