Art. 9

En vigor desde 4 mar 2004
1. El porcentaje de retribución de las cuotas participativas sobre su parte en el excedente de libre disposición no podrá ser inferior, en cada ejercicio, al porcentaje que se atribuya a la obra benéfico-social sobre la parte del excedente de libre disposición que no corresponda a las cuotas participativas, ni superior al 50 por ciento. No obstante, el Banco de España podrá autorizar, a solicitud de la caja, porcentajes de retribución superiores al citado 50 por ciento siempre que dichas decisiones no debiliten de manera apreciable la solvencia de la entidad. La resolución deberá adoptarse en el plazo máximo de 15 días hábiles a contar desde la recepción de la petición de la caja, considerándose estimada si no se produce en ese plazo. Las cajas podrán adoptar medidas destinadas a atenuar el efecto de las diferencias en los porcentajes de retribución a los cuotapartícipes y de dotación a la obra social, sobre el porcentaje del excedente de libre disposición que corresponda a los cuotapartícipes. 2. La distribución entre los cuotapartícipes de cantidades a cuenta de retribuciones de las cuotas participativas sólo podrá acordarse por la asamblea general o por el consejo de administración bajo las siguientes condiciones: a) El consejo de administración formulará un estado contable en el que se ponga de manifiesto que existe liquidez suficiente para la distribución. Dicho estado se incluirá posteriormente en la memoria. b) La cantidad a distribuir no podrá exceder de la cuantía de los resultados obtenidos desde el fin del último ejercicio que sean imputables a los cuotapartícipes, deducidas las pérdidas procedentes de ejercicios anteriores y las cantidades con las que deban dotarse las reservas obligatorias por ley o por disposición estatutaria en la parte que les corresponda, así como la estimación del impuesto a pagar sobre dichos resultados.
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eli/es/rd/2004/02/20/302#art-9

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