Art. 5
En vigor desde 4 mar 2004
1. Cuando la emisión de las cuotas se realice en régimen de oferta pública y el procedimiento de colocación asegure que las ofertas se presentan en condiciones de transparencia y libre concurrencia, correspondiendo al menos un 20 por ciento del volumen de las peticiones firmes a inversores institucionales en el sentido del artículo 7.1.a) del Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de valores, el precio final de emisión será el que resulte de dicho procedimiento.
2. Cuando la emisión de las cuotas no se realice en régimen de oferta pública o el procedimiento de colocación no cumpla los requisitos señalados en el apartado anterior, el precio final de emisión deberá corresponderse o ser superior:
a) Al mayor de los que se obtengan de la estimación de la prima en los informes externos, si se trata de la primera emisión, o
b) Al que se obtenga de la estimación de la prima en el informe del auditor de cuentas, si se trata de la segunda o sucesivas emisiones.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2004/02/20/302#art-5